Notas del Transcriptor
—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.
—Se han corregido los errores obvios de imprenta.
—Las notas al pie de página se han renumerado.
—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas.
—En los índices de personas y de lugares, la grafía del texto original aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, e.g. «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice.
—El texto en cursiva se indica entre guiones bajos mientras que el texto en superíndice se indica mediante el acento circunflejo, e.g. D^n.
—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.
* * * * *
COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
DE ULTRAMAR.
COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
SEGUNDA SERIE
PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
TOMO NÚM. 10.
III
DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.
MADRID
ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
IMPRESORES DE LA REAL CASA
Paseo de San Vicente, 20
1897
ENSAYO HISTÓRICO
SOBRE LA
LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR
XIV.
REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS ADOPTADAS DESDE 1528.
Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona.
Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus Décadas de Indias, cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio de los abusos», y empieza luego exponiendo esta grave materia en los siguientes términos:
«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos, intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos, se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas, de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos dias sobre esta materia.»
Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia como aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera, «por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de sugecion que no fuera la del Rey».
Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los acuerdos de la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona, documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos, especialmente en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana, porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan desservicio de nuestro Señor y daño de nuestra corona Real e visto en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».
Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del infractor.
Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer, en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas señaladas en el capítulo anterior.
El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para cada india.
Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les probare que lo han hecho.
Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas.
Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente, y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos.
Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro.
El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados que en el hacer guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año (1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute so las penas en ella contenidas.»
Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo recibido.
—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare».
En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos. Con razón se afirma, como fundamento de tal resolución, que esas verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta.
Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época materia de indios, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era, como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de Cuba y de las tierras calientes de Méjico.
El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia, y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América, en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta en la famosa Casa de Contratación establecida á este efecto. Por la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises para la cámara.
Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos de fijarse la atención, por su gran importancia y por las graves consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos:
«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.^n Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien, sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes, e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa, e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de lo qual os dexó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada, con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.»
Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo continente la dominación de España; y aunque por las causas de que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América, con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.
Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D. Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda».
En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores, que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la ciudad de Tunbes.
Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación, son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares, y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él. Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro.
Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo, y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos llamados pechos; en la de los caballeros que tenían carácter militar, y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia, formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que ejercían los diferentes cargos de la república.
XV.
NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL, PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.
Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes, presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la inmortal reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos consultados sobre la materia; pero no eran de la misma opinión los jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida.
No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia libre; porque, como vulgarmente se dice, es causa sui, es autónomo, y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas sus manifestaciones.
Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus famosas Prælectiones theologicæ, y que lleva el título de Indiis. En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración, que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y defendido durante más de medio siglo.
Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas al examen del Consejo de Indias.
La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M. desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el Consejo de Indias.
Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de 1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada en Toledo á 15 de Enero del año anterior.
En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello se han venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas, como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...» Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en 1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española, que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará copiar aquí las instrucciones dadas á los nuevos magistrados, según las refiere el cronista Herrera:
«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula, cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen. Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco, como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos: diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez, lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los otros. Que si huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se entendiesse para entre los mismos Indios.»
Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas, es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino, pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado; que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos moderados; que los encomenderos residiesen en sus respectivas encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.
Para la administración de justicia y para su régimen interior se renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos, eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.
Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico, que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia, porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.
Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por todos los medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P. Zumárraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto de 1529[1], y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte, las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar noticia, y las siguientes:
[1] Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la Colección de documentos del Archivo de Indias.
En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, en la cual se dice que «ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque, ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud de los indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los indios encomendados por repartimiento.
De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la Audiencia presida.
Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión, que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península en Indias, por la especialidad allí del regio patronato.
Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter general, como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la debida justicia esta función los mismos que se dedicaban á tales industrias.
El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron á Indias algunos frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.
Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores españoles que estan proveidos entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el.» En efecto; si así se hiciere, no sólo se lograría extender prácticamente las ideas y principios de la civilización nueva entre los naturales, sino que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz y directamente sus propios intereses. Este mismo fin civilizador tiene otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción que S. M. dió por este tiempo al Arzobispo de Santo Domingo, que manda que se funde en dicha ciudad una casa de beatas para que en ella se críen y recojan las niñas doncellas.
Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer la repugnancia con que se habían de recibir en América las resoluciones referentes á los indios, y sin duda, insistiendo en la de mayor importancia, el 5 de Enero de 1531 se dió en Madrid una provisión en que va inserta la Real cédula de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual hemos dado amplia noticia.
Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos nombres representaban y ejercían el poder soberano en Indias, de desterrar á cualquiera que estimasen que no debían estar en el territorio de su mando; pero esta facultad no era tan absoluta como se ha creído generalmente, según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el 25 de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador de Santa Marta que, cuando desterrare á alguna persona, sea conforme á la pragmática, es decir, por perturbar la paz de la tierra, dándole traslado de la carta y enviando otro al Consejo. En el mismo lugar y fecha se expidieron dos cédulas de materia eclesiástica; por la primera se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos, disponiendo que los enviasen á buen recaudo al convento que la Orden tenía en la ciudad de Santo Domingo. Estos frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, salvo en tierras donde no habia casas ni monasterios de la dicha orden». La otra cédula mandaba á los prelados de los monasterios de la Nueva España que no consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los púlpitos palabras escandalosas; materia era ésta delicada y difícil, porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con excesivo celo, era muy frecuente que los predicadores amonestasen severamente á sus oyentes, en particular á los encomenderos y conquistadores, por el mal tratamiento que daban á los indios, siendo esto ocasión de escenas como aquella de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba contra las enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar de la prudente orden de esta cédula, inspirada por hechos semejantes, todavía fué objeto de agresiones más terribles el P. Las Casas, por sus predicaciones en su iglesia de Chiapa.
También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que, para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos decidía la suerte.
Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.
Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta; por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de difuntos.
En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes: que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.
XVI.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
Y OTRAS DADAS DESDE 1531.
No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su profundo arrepentimiento.
Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar, una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación, y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones, se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen, esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo, por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia, según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común, donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro, que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales; por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender, distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.
El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se manda y defiende firmemente que agora ni en adelante, ni en tiempo alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas». Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.
Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un regidor de la villa, hagan las avaluaciones (valoraciones) de las mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era debido, se cumplían sus preceptos.
Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados, y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado más insignes de aquella época.
Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio, autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre los mismos indios.
Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los individuos.
Bajo el aspecto político, es mucho más importante que la anterior otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y nuestro y á la gratificacion de los pobladores de esas provincias.»